ANEXO II: TÉCNICA PATAGÓNICA DE AVISTAJE DE BALLENAS
OBJETO: Establecer los aspectos técnicos permitidos y los expresamente prohibidos para la prestación del servicio de transporte náutico de personas para el avistaje de ballenas con fines turísticos, en base a un criterio sustentable, a fin de adecuar la conducta de los permisionarios del servicio a pautas conservacionistas.
Artículo 1°: La duración mínima del avistaje será de NOVENTA (90) minutos, siempre que las condiciones climáticas en relación a la seguridad de la navegación lo permiten; deberá realizarse a no menos de QUINIENTOS (500) metros de la costa de Puerto Pirámides contados desde la línea de mas baja marea, y cada permisionario deberá respetar el lapso de TREINTA (30) minutos entre el descenso de los pasajeros de la embarcación y su próxima salida.
Artículo 2°: La velocidad de las embarcaciones entre la costa y una distancia de MIL (1.000) metros de la misma, deberá ser inferior a los DIEZ (10) nudos.
Artículo 3°: El Guía Ballenero, será responsable de determinar los momentos apropiados para la realización de comentarios y recomendaciones atinentes a la seguridad a bordo por algún sistema de audio externo, en caso que las características de la embarcación así lo requieran, cuidando que el volumen de los mismos no resulte molesto para los pasajeros. En cercanía de las ballenas, como así también de la costa, no se permite el uso del audio exterior, con excepción de su utilización para recomendaciones de seguridad.
Artículo 4°: La velocidad de traslado entre diferentes sectores dentro del área de avistaje, no podrá exceder la velocidad mínima de planeo de la embarcación o hasta un máximo de VEINTE (20) nudos. En caso de navegación en una zona de concentración de ballenas, la velocidad de desplazamiento no podrá exceder los DIEZ (10) nudos. Los cambios de rumbo realizados durante la navegación no deberán ser mayores a SETENTA (70) grados.
Artículo 5°: Desde el inicio de la temporada y hasta el 31 de Agosto inclusive, no podrán realizarse avistajes de ballenas con fines turísticos con madres con cría.
Artículo 6°: Quedan prohibidas las maniobras y acciones sobre ejemplares de ballena, que seguidamente se enuncian:
a) Toda acción o maniobra que implique la separación de ejemplares de ballenas madres de sus crías, interfiera o produzca ruptura de grupos de cópula, o interrumpa series de saltos.
b) Acorralar a los animales contra la costa, accidentes geográficos y/u otra embarcación; el inicio y/o continuación de persecuciones que interrumpan el rumbo
normal de las ballenas así como la navegación en círculos en tomo a las mismas.
c) Los cambios múltiples de velocidad en la embarcación que realiza maniobras de acercamiento y el mal uso de la deriva, cayendo sobre el animal.
d) La persecución de los ejemplares ante su alejamiento activo.
e) La colisión y/o acoso a las ballenas y el contacto físico de las personas embarcadas con las mismas.
Artículo 7°: Las maniobras de avistaje al ejemplar o grupo de ejemplares de ballena, debe realizarse de a una por vez, quedando prohibida toda práctica donde coincidan DOS (2) o mas embarcaciones simultáneamente, salvo en el caso excepcional de navegación restringida dentro de la bahía de Puerto Pirámides dispuesta por Prefectura Naval Argentina; asimismo, a partir del 1° de diciembre de cada año, cuando la cantidad de animales en el área haya disminuido considerablemente. En esos casos, los Patrones de las distintas embarcaciones deberán coordinar la permanencia alternada de aproximadamente QUINCE (15) minutos cada uno, pudiendo convergir hasta DOS (2) embarcaciones simultáneamente con el mismo individuo.
Artículo 8: La aproximación debe realizarse a velocidad de navegación hasta una distancia de DOSCIENTOS (200) metros del ejemplar; a partir de esa distancia se deberá navegar a una velocidad menor a los CINCO (5) nudos hasta una distancia de CINCUENTA (50) metros del ejemplar, desde donde la distancia de acercamiento mínima estará determinada por el tipo de grupo al cual se aproxima y su comportamiento, permitiendo que sea el animal el que se acerque a la embarcación.
Artículo 9°: En caso que el viento en la zona de observación supere los DIEZ (10) nudos, la aproximación a los ejemplares deberá realizarse a sotavento.
Artículo 10°: La aproximación a las madres con cría deberá realizarse de forma tal que la embarcación nunca quede entre la madre y el ballenato, cuando la distancia entre ambos animales sea menor a los TREINTA (30) metros.
Artículo 11°: En caso de aproximación a una madre con un ballenato blanco, el tiempo de permanencia máximo por embarcación y por salida será de QUINCE (15) minutos.
Artículo 12°: La aproximación a un grupo de cópula deberá realizarse siempre a sotavento, independientemente de la intensidad del viento, con una distancia mínima de aproximación de TREINTA (30) metros, distancia que se estimará a partir del animal focal y que deberá mantenerse aún en el caso que sea la hembra del grupo quien se aproxime a la embarcación, caso en el que la misma deberá ser retirada para mantener la distancia mínima. Si se aproximara a la embarcación otro ejemplar del grupo de cópula, la observación deberá centrarse en ese animal, abandonándose al grupo de cópula.
Artículo 13°: En el caso que un animal muestre signos de comenzar a realizar una serie de saltos en dirección a la embarcación, se deberán encender los motores; cuando haya comenzado una serie de saltos, los motores deberán permanecer encendidos hasta su finalización. La distancia mínima de aproximación a un animal que se encuentra realizando una serie de saltos es de CINCUENTA (50) metros, medidos desde el punto en que el ejemplar realizó el último salto.
Artículo 14°: Cuando la Observación se realice sobre un animal que se encuentra nadando en una dirección definida, la aproximación deberá realizarse siempre desde uno de los flancos del ejemplar, siendo la distancia mínima de aproximación permitida, aquella que resulte en un cambio de rumbo del animal observado. En caso de observarse mas de un cambio de rumbo, se abandonará al individuo.
Artículo 15°: La distancia mínima permitida entre la embarcación y un ejemplar que se encuentre realizando golpes de cola o con su cola fuera del agua, es de QUINCE (15) metros.
Artículo 16°: Si la observación se realiza sobre un animal que se encuentre descansando, deberá esperarse al garete con el motor de la embarcación en marcha la primera respiración del animal, a una distancia mínima de CINCUENTA (50) metros, debiendo luego realizar la aproximación por el flanco del animal hasta una distancia final de acercamiento de hasta QUINCE (15) metros.
Artículo 17°: El alejamiento en todos los casos, deberá realizarse de forma paulatina, a una velocidad en que la embarcación no deje estela de popa, hasta una distancia de .CIENTO CINCUENTA (150) metros del ejemplar.